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Opinión

Cuba: ¿República parlamentaria o presidencialista?

La Constitución de 1976, y todas sus modificaciones, han sido redactadas con el solo fin de disimular tras formas institucionales al poder autocrático que impera en el país desde 1959.

La Habana

Si usted comenzara a leer la Constitución vigente a partir de su capítulo X no le cabrán dudas de que la República de Cuba es una democracia parlamentaria casi pura.

La Asamblea Nacional del Poder Popular, parlamento unicameral, es el órgano supremo del poder del Estado, que representa y expresa la voluntad soberana de todo el pueblo (art 69), y que es además el único órgano con potestad constituyente y legislativa en la República (art 70). Por su parte, entre sus atribuciones están la de revocar en todo o en parte los decretos-leyes que haya dictado la institución que juega el papel de poder ejecutivo, el Consejo de Estado; órgano que representa a la Asamblea entre uno y otro de sus periodos de sesiones. Atribución la cual, por cierto que curiosa e inexplicablemente, se explicita con las mismas palabras en dos incisos (ch y r) de un mismo artículo (75).

No obstante, el que en la práctica diaria se le dé jerarquía de Ley a los decretos-leyes del Consejo de Estado, cuando la Constitución es clara en establecer que la Asamblea Nacional es el único órgano con potestad constituyente y legislativa en la República, o el que la Asamblea Nacional no haya hecho uso en sus 40 años de existencia de su derecho a revocar los decretos-leyes del Consejo de Estado, sí se opone a la Ley o a la Constitución. Todo ello pone en duda la seriedad de lo estatuido en cuanto a ordenamiento del Estado, y nos lleva necesariamente a coincidir con Walter Mondelo, cuando en Constitución, regla de reconocimiento y valores jurídicos en el derecho cubano, afirma que la actual Carta Magna cubana no es "usada regularmente como criterio para identificar el derecho válido y para fundamentar el deber de obediencia a sus normas", ni aun al más alto nivel estatal.

Una primera mirada muy superficial a la Constitución nos hace ver que existe, aunque sin ser el esencial ni mucho menos, un impedimento a que la Asamblea pudiera hacer uso de la atribución referida en los incisos ch y r del artículo 75: el temporal. Y es que la Asamblea solo se reúne dos veces al año, y en total nunca más allá de los ocho días. Con lo que resulta en la práctica imposible no ya que pueda decidir sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos-leyes, decretos y demás disposiciones generales (art 75, inciso c), dictados por el Consejo de Estado o demás órganos del Estado y del Gobierno durante su larguísimo periodo de receso (más del 97 % del año), sino incluso conocer, evaluar y adoptar las decisiones pertinentes sobre los informes de rendición de cuenta que le presenten el Consejo de Estado, el Consejo de Ministros, el Tribunal Supremo Popular, la Fiscalía General de la República y hasta las 15 Asambleas Provinciales del Poder Popular (art 75, inciso q), o discutir y aprobar el presupuesto del Estado (art 75, inciso e)...

La importancia de su escasez crónica es tal que ya no únicamente ante el Consejo de Estado la Asamblea se ve despojada de las atribuciones y funciones que la Constitución le estatuye. Incluso las Asambleas Provinciales, o aun Municipales del Poder Popular, suelen atribuirse poderes que la Asamblea, por falta de tiempo, no puede ejercer. Un buen ejemplo es su facultad única en la República para establecer y modificar la división político-administrativa (art 75, inciso j), que al menos en el caso de la reconfiguración vigente de los límites territoriales entre los municipios villaclareños de Santa Clara, Encrucijada y Cifuentes no ha sido respetada, y que ya va para cuatro años de establecida sin que la Asamblea haya conocido de ella, y legislado en consecuencia.

Otro más serio impedimento a que la Asamblea pueda llegar a ser lo que la Constitución establece, el órgano supremo del poder del Estado, lo es la evidente incongruencia y ambigüedad en la asignación de funciones en su propio texto.

Según la letra de la Constitución cubana el Consejo de Estado, que representa a la Asamblea entre uno y otro de sus periodos de sesiones, y que en teoría solo ejecuta sus acuerdos, tiene carácter colegiado (art 89). Sin embargo, solo un poco más adelante la misma Constitución le asigna a uno de sus integrantes, su Presidente, una cantidad tan inusitada de atribuciones que en realidad no solo lo pone muy por encima de todos los demás miembros del Consejo de Estado, sino aun de la propia Asamblea (art 93). Al menos si tenemos en cuenta las muchas trabas y limitaciones, no solo temporales, sino sobre todo las que crea el particular mecanismo de elección de sus miembros (que no cabe discutir aquí), que se anteponen ante la posibilidad de la Asamblea para ejercer realmente las atribuciones que le asigna la súper ley vigente.

Al menos en el papel la Constitución cubana de 1976 pertenece a la familia de constituciones parlamentarias que se dieron los países del bloque comunista este-europeo, y es semejante a la soviética del 7 de octubre de 1977. No obstante la tal semejanza no es más que aparente. Si la soviética define un régimen parlamentario, la cubana, por su parte, prefigura uno presidencialista, e incluso hasta en no poca medida cabe decir que monárquico.

Y es que si en la soviética su artículo 121 define las atribuciones del Presídium del Soviet Supremo de la URSS, y el 131 los límites de las atribuciones del Consejo de Ministros, falta en cambio ese larguísimo, semejante al 91 de la nuestra del 76, o el aun un tanto más largo 93 de la de 1992, en que se establecen con esmero los muchos poderes del equivalente cubano del Presidente del Presídium del Soviet Supremo de la URSS: el Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.

Al respecto es bueno recordar lo que en cierta ocasión Julio Fernández Bulté escribió: "la Constitución de 1976 nos aproximó, funcional y estructuralmente, a los países socialistas de Europa del Este y nos separó en cierta medida de nuestras tradiciones presidencialistas". En la práctica, tras leer el artículo 93 de la Constitución vigente, y comparar con la letra de nuestras anteriores constituciones presidencialistas (la de 1901) o con la de las democracias populares este-europeas, no se entiende de dónde el profesor Bulté extrajo tan festinada conclusión. La realidad es que lo que en una redacción muy ambigua define la Constitución cubana vigente es más bien un estado monárquico; y no "en cierta medida", sino en una inusitada. Un estado monárquico que incluso se aproxima más al de Luis XIV que al de Jorge III, y en el que la Asamblea Nacional se asemeja más a unos parlamentos provinciales del ancienrégime que a cualquiera de los parlamentos ingleses del siglo XVIII.

En esencia la Constitución puede hacer grandes declaraciones en cuanto al poder de la Asamblea. Pero en la práctica la enorme cantidad de poder efectivo que acumula en manos del Presidente del Consejo de Estado, a la par de las trabas y limitaciones que establecen ella y todo el ordenamiento legal al ejercicio de las atribuciones que le estatuye, convierten en papel mojado tan grandilocuentes declaraciones. Y ello se explica en razones históricas: La Carta de 1976, y todas sus modificaciones posteriores, han sido redactadas con el solo fin de disimular tras formas institucionales al poder autocrático que impera en el país desde el golpe de Estado de mediados de julio de 1959.

Al respecto resulta sumamente locuaz el siguiente fragmento tomado del libro Comentarios a la Constitución Socialista,del "miembro clave de la comisión encargada de redactar el Anteproyecto de la Constitución Socialista" (según lo define la nota del editor en la contraportada), profesor y diplomático Fernando Álvarez Tabío:

"La función múltiple atribuida al Presidente del Consejo de Estado en lo político, en lo económico, en lo legislativo, en lo gubernamental, en lo administrativo, en lo militar, la cual ostenta como máximo depositario de la soberanía nacional y defensor más representativo de la causa de la democracia y del socialismo, solo podemos concebirla en quien, desde las epopeyas del Moncada y la Sierra Maestra, guiado por el pensamiento de José Martí, condujo la Revolución a la victoria. En la historia de todos los pueblos hay grandes hombres cuya vida y obra están estrechamente ligadas a las más gloriosas etapas históricas de la nación. Estos hombres simbolizan las más altas cualidades de su pueblo; dedican toda su vida a la lucha por su independencia y su felicidad; sus palabras y sus acciones reflejan las aspiraciones más acariciadas y la voluntad más firme de la Nación."

"El presidente del Consejo de Estado de nuestra República, compañero Fidel Castro Ruz, es uno de ellos. Consideramos, pues, que el artículo 91 de la Constitución (93 de la actual) es un justo homenaje a su persona."

No cabe dudar: La "República de Cuba", incluso legalmente, es tan monarquía como la Corea de los Kim. ¡Dios y las leyes supra-históricas salven a su futura majestad, Castro III!

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