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Decreto 349

Decreto 349, ¿qué contiene y qué implica?

El 349 legitima la intervención de un aparato estatal sobre lo que los públicos pueden o no ver, además de decidir quién es o no artista.

Madrid

Apenas 24 horas después de su designación, el 19 de abril de 2018, Miguel Díaz-Canel firmó el Decreto 349. El 20 de abril quedó rubricado uno de los textos jurídicos más polémicos de la historia de las políticas culturales de la Cuba socialista.

El 349 regula las "Contravenciones de las regulaciones en materia de política cultural y prestación de servicios artísticos" y su aparición vendría a actualizar el Decreto 226 de 1997. Bajo su título y propósito aparentemente administrativo, encierra una serie de normativas y regulaciones que han provocado un repudio generalizado.

Uno de los problemas está en la indefinición en que permanece en el texto aquello que califica como "espacios públicos no estatales". La abogada Laritza Diversent explicó a El Estornudo  que, al no definir a qué se refiere cuando califica tales espacios, "da paso a la arbitrariedad e inseguridad jurídica".

"Si recurrimos a la interpretación, podríamos pensar que el 349 le da categoría de lugar o institución pública no estatal a los domicilios (privados), a los espacios artísticos independientes y en especial a los cuentapropistas. Inmuebles a los que no les reconoce valor comercial (peluquería, restaurantes, discotecas, etc.), porque no tienen personalidad jurídica", dijo Diversent.

Ello hizo sospechar que, a través de esta normativa, las autoridades podrían intervenir lugares como galerías de arte o espacios de representación escénica que muy a menudo son las viviendas de los propios artistas.

"Es cierto que reestructuran y adaptan esos inmuebles del negocio (peluquería, panadería, restaurante, etc.), pero legalmente siguen siendo domicilios privados. El Estado no les reconoce personalidad jurídica ni el valor comercial de la propiedad", agregó Diversent.

Por su lado, el Artículo 2.1 del Capítulo II define las contravenciones en la prestación de servicios artísticos, e indica que se sancionará tanto a quien "facilite o contrate la prestación de servicios artísticos sin previa autorización de la entidad a la que pertenezca el artista".

Asimismo habrá represalias para el artista que brinde estos servicios sin estar debidamente autorizado por una institución y, en última instancia, al individuo que preste servicios artísticos sin estar previamente autorizado para ello.

Tales contravenciones son calificadas como "graves" o "muy graves".

El Artículo 3.1 señala que es contravención de lo dispuesto por las autoridades el que alguien, "en la utilización de medios audiovisuales", exhiba pornografía, haga un mal uso de los símbolos patrios, muestre discriminación por el color de la piel, género, raza o discapacidad, atente contra el desarrollo de la niñez y la adolescencia y "cualquier otro que infrinja las disposiciones legales que regulan el normal desarrollo de nuestra sociedad en materia cultural".

También el Artículo 4.1 señala que se penalizará la difusión o realización de presentaciones artísticas musicales en las que "se genere violencia con contenidos sexistas, vulgares, discriminatorios y obscenos", además del establecimiento de espacios de comercialización de artes plásticas sin la autorización correspondiente ni la inscripción del artista en el Registro del Creador de las Artes Plásticas y Aplicadas.

En el Capítulo III se mencionan las medidas punitivas a aplicarse a los transgresores de lo dispuesto, que incluyen la multa o el "comiso de los instrumentos, equipos, accesorios y otros bienes".

Se añade que la autoridad facultada puede "suspender de manera inmediata el espectáculo o la proyección de que se trate y proponer la cancelación de la autorización para ejercer la actividad del trabajo por cuenta propia".

Las multas pueden ser de 1.000 o 2.000 pesos y los comisos se pueden aplicar de forma independiente o de conjunto con las multas, aunque dentro de los comisos no se puede encontrar en ningún caso la vivienda, ya que las viviendas no se decomisan, se confiscan.

El acápite más polémico del 349 es el definido en su capítulo IV: las autoridades facultadas para imponer tales medidas. Para ello se instituye una figura legal sobre la cual se ofrecen pocos detalles: los supervisores-inspectores, que serán designados por el Ministerio de Cultura o por sus organismos provinciales.

Los sancionados pueden presentar apelaciones en diez días hábiles después de emitirse la sanción. Curiosamente, se dispone que la autoridad facultada para resolver este recurso es la misma entidad de Cultura. O sea, el 349 dispone que quien sanciona es también quien ratifica o suspende lo dispuesto, con lo cual se elimina cualquier independencia de criterio jurídico sobre el tema.

Según Diversent, aquí el 349 no toma en cuenta "el posible conflicto de interés".

Con ello, se otorga potestad absoluta a los supervisores-inspectores para sancionar según su opinión dónde está el borde entre lo admisible como riesgo o provocación artística y aquello que podría definirse desde el punto de vista legal como pornografía o discriminación, por ejemplo.

En general, se impide a la sociedad en su conjunto hacer su trabajo de mediación, se establece un sistema de vigilancia generalizado sobre los contenidos de la cultura artística y se legitima la intervención de un aparato estatal, bajo criterios policiales, sobre lo que los públicos pueden o no ver, además de decidir quién es o no artista.

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